De otros requisitos. El rotulado además de los requisitos citados en el artículo anterior, y lo pertinente del Capítulo V del Decreto 2092 de 1986, deberá llevar las siguientes leyendas: - Nombre comercial del plaguicida registrado, con la indicación si es insecticida, fungicida, molusquicida, nematicida, herbicida, rodenticida, regulador fisiológico u otras. - Composición de la formulación, colocando el nombre genérico, seguido del nombre químico, para cada componente de los ingredientes activos y cantidades de materias inertes y el porcentaje de cada sustancia. La suma total de los porcentajes deberá dar 100% p/p para sólidos y g/lt para líquidos. - Indicaciones sobre manejo y uso, tiempo límite para la última aplicación antes de la cosecha o sacrificio del animal, utilización o destino de la edificación, vehículo o productos tratados. - Número de registro ICA o Ministerio de Salud, según uso del plaguicida. - Nombre, dirección de la fábrica o fabricante, formulador, importador o distribuidor que garantice el plaguicida. - Indicación del lote, fecha de producción del plaguicida. - Advertencias o informaciones sobre las precauciones que se deben tomar para reducir al mínimo los riesgos para la salud de las personas y el ambiente, haciendo resaltar en leguaje técnico el peligro particular del producto. Ejemplo: inflamables; se absorbe por la piel; muy tóxico para peces, abejas u otros animales; manténgase fuera del alcance de los niños y alejado de animales y alimentos. - Todo embalaje deberá llevar las leyendas “Este lado arriba” y una flecha que indique el sentido correcto de su posición para el almacenamiento y transporte. - Los plaguicidas extremadamente tóxicos deberán llevar en dos caras visibles el signo internacional de peligro cuyo tamaño deberá ocupar 1/20 de la etiqueta acompañado de las palabras “Peligro veneno”, para uso agropecuario exclusivamente. Los productos altamente tóxicos llevarán el símbolo mencionado y la leyenda “Veneno” observando las mismas características. Los plaguicidas medianamente tóxicos la palabra Veneno y los moderadamente tóxicos la palabra “Peligro”. - La información sobre toxicidad debe llevar las indicaciones sobre medidas de primeros auxilios, los antídotos específicos y demás datos necesarios para, el médico. - En cuanto a tamaños, cuerpos, distribución y banda de colores indicativos de la clasificación toxicológica se cumplirá la norma técnica colombiana oficializada por el Ministerio de Salud.
Decreto 775 de 1990 →Vigente
Artículo 149
De Otros Requisitos
Decreto 775 de 1990 · por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.