Las prestaciones sociales pactadas en favor de los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, por Convenciones Colectivas, y sobre las cuales no opere, total o parcialmente, la sustitución prestacional prevista el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el de los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, continuará atendiéndolas la Empresa Puertos de Colombia, en la forma y condiciones pactadas o que se pacten en las Convenciones.
En los términos de las Leyes y Reglamentos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, éste podrá contratar con la Empresa Puertos de Colombia la prestación de los servicios asistenciales extralegales a que se obligue la Empresa por pactos o Convenciones Colectivas de Trabajo.