Artículo cuarto. Podrán importarse con destino a su exhibición en las Ferias Exposiciones Internacionales, los artículos que figuran en la lista de prohibida importación, en cantidades limitadas por las conveniencias del país expositor y a juicio, en cada caso, de la Oficina de Registro de Cambios y de la Corporación de Ferias y Exposiciones.
Las mercancías que se importen al tenor de lo establecido en este artículo podrán ser vendidas, previo el pago de los derechos de aduana y del ciento por ciento (100%) de su valor F. O. B., por concepto de impuesto de timbre.