Micelio

Artículo 22

Decreto 688 de 1967 · Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 444 de 1967 sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, y se dictan otras medidas referentes a la misma materia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los extranjeros que residan transitoriamente en el país y aquellos que deseen establecerse en Colombia, podrán mantener y disponer libremente de las divisas, valores y otros bienes que posean en el exterior, y estarán exentos de la obligación de vender al Banco de la República el producto de las mismas, salvo en la parte que destinen a gastos en moneda legal. Igualmente los residentes transitorios que comprueben la necesidad de hacer erogaciones en moneda extranjera para el sostenimiento de familiares o dependientes en el exterior o para otros fines debidamente justificados ante la Oficina de Cambios, podrán disponer de los ingresos en moneda extranjera que reciban en el país, salvo que deseen convertirlos en todo o en parte a moneda legal, caso en el cual deberán venderlos al Banco de la República. La Junta Monetaria, mediante resoluciones de carácter general, señalar a los criterios necesarios para la aplicación de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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