Los Jueces, Fiscales, Auditores, Magistrados, miembros de los Consejos de Guerra y los Secretarios, deben declararse impedidos o pueden ser recusados por las partes en los siguientes casos: 1º Tener los nombrados algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interés en el proceso; 2º Ser los mismos, acreedores o deudores de alguna de los partes; 3º Ser éstos, o su mujer, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Apoderado o Defensor de alguna de las partes; 4º Haber sido alguno de ellos Apoderado o Defensor de alguna de las partes o contra parte de cualquiera de ellas, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso; 5º Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes con cualquiera de las personas a las cuales se refiere este artículo; 6º Ser o haber sido las personas dichas tutor o curador o pupilo de alguno que sea parte en el proceso; 7º Si han dictado la providencia de cuya revisión se trata, o son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de quien la dictó; 8º Ser el funcionario o el Vocal, su mujer o su hijo, adoptante o adoptado de alguna de las partes; 9º Ser alguna de las partes, su cónyuge o alguno de sus hijos, dependiente del funcionario o Vocal que conoce del asunto; 10. Ser el funcionario o Vocal, socio de alguna de las partes en compañía colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple; 11. Estar el funcionario o Vocal instituído heredero o legatorio por alguna de las partes, o estarlo su mujer o algunos de sus ascendentes o descendientes; y 12. Haber intervenido como Vocal en un Consejo de Guerra anterior contra el sindicado o sindicados en el mismo proceso o haber sido declarante o denunciante.
Artículo 401
Los Jueces, Fiscales, Auditores, Magistrados, Miembros De Los Consejos De Guerra Y Los Secretarios, Deben Declararse Impedidos O Pueden Ser Recusados Por Las Partes En Los Siguientes Casos: 1º Tener Los Nombrados Algún Pariente Suyo Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad, O Segundo De Afinidad, Interés En El Proceso; 2º Ser Los Mismos, Acreedores O Deudores De Alguna De Los Partes; 3º Ser Éstos, O Su Mujer, Parientes Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad O Segundo De Afinidad Del Apoderado O Defensor De Alguna De Las Partes; 4º Haber Sido Alguno De Ellos Apoderado O Defensor De Alguna De Las Partes O Contra Parte De Cualquiera De Ellas, O Haber Dado Consejo O Manifestado Su Opinión Sobre El Asunto Materia Del Proceso; 5º Existir Enemistad Grave O Amistad Íntima Entre Alguna De Las Partes Con Cualquiera De Las Personas A Las Cuales Se Refiere Este Artículo; 6º Ser O Haber Sido Las Personas Dichas Tutor O Curador O Pupilo De Alguno Que Sea Parte En El Proceso; 7º Si Han Dictado La Providencia De Cuya Revisión Se Trata, O Son Parientes Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad O Segundo De Afinidad De Quien La Dictó; 8º Ser El Funcionario O El Vocal, Su Mujer O Su Hijo, Adoptante O Adoptado De Alguna De Las Partes; 9º Ser Alguna De Las Partes, Su Cónyuge O Alguno De Sus Hijos, Dependiente Del Funcionario O Vocal Que Conoce Del Asunto; 10
Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.