Micelio

Artículo 31

Consejos Regionales

Ley 684 de 2001 · por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.Declarado

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En las Regiones integradas por Municipios de varios Departamentos afectadas por alteraciones del orden constitucional, la integridad nacional y/o el orden público que posean iguales o similares características, el mismo origen o en zonas fronterizas donde sea necesario aplicar políticas de fronteras o tomar medidas especiales, el Ministro del Interior, podrá convocar Consejos Regionales de Seguridad y Defensa. Estos Consejos estarán integrados así:

a)

El Ministro del Interior, quien lo presidirá;

b)

Los Gobernadores;

c)

Los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-;

d)

Los Comandantes Militares de las respectivas jurisdicciones;

e)

Los Comandantes de los Departamentos de Policía;

f)

El Secretario de Gobierno del Departamento en donde se realice la sesión del Consejo, quien actuará como Secretario.

El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere pertinente.

Parágrafo

En el caso de zonas fronterizas y cuando se trate de acordar medidas bilaterales o multilaterales, estos Consejos serán convocados y presididos por el Ministro de Relaciones Exteriores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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