En las Juntas de Acción Comunal de que trata el artículo 22 de la Ley 19 de 1958, además de la representación de los vecinos, designada en la forma que establezcan los respectivos concejos municipales, tendrán participación los empleados a que se refiere el artículo 6° de este Decreto, y los voluntarios que hayan recibido el adiestramiento correspondiente. Podrá haber en cada Municipio juntas encargadas de atender determinadas zonas o actividades, y se procurará que en cada una de ellas participe el empleado cuya disciplina o preparación esté de acuerdo con la clase de labores de la respectiva junta. La acción de las juntas se llevará a cabo principalmente en el nivel rural.
Además de las Juntas de Acción Comunal, la División que se crea por este Decreto procederá a organizar Juntas de Alfabetización, en todos los Municipios del país, integradas por el cura Párroco, el Alcalde, el Jefe del grupo escolar, tres representantes elegidos por la comunidad. Los técnicos de las entidades que cooperen en esta campaña, participarán en las deliberaciones de las Juntas cuando el Gobierno lo considere conveniente. Las Juntas de Alfabetización promoverán la cooperación de las autoridades y de la sociedad en favor de la educación fundamental de los adultos.