º Son objeto de actualización las obligaciones que se encuentren las siguientes circunstancias
Las determinadas en las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias o aduaneras, cuando hayan transcurrido tres (3) o más años contados a partir de la fecha en que, según las disposiciones reglamentarias, debió efectuarse el pago sin que este se hubiere hecho. Lo anterior se aplica igualmente a la declaración presentada en forma extemporánea.
Los mayores valores determinados en las liquidaciones oficiales, se actualizarán cuando su pago se efectúe después del primero de marzo siguiente a los tres (3) años, contados desde la fecha en que, según las disposiciones reglamentarias, debió haberse cancelado la obligación correspondiente al período fiscal al que se refiere la liquidación oficial. Tratándose de cuentas adicionales, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la declaración aduanera correspondiente.
Las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, se actualizarán cuando su pago se efectúe a partir del primero de marzo siguiente a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el correspondiente acto administrativo.
Cuando la obligación se vaya a compensar total o parcialmente con la utilización de saldos a favor surgidos con posterioridad a la misma, la obligación se actualizará, si a ello hubiere lugar, antes de hacer la compensación. Cuando el valor de la obligación supere el saldo a favor, la diferencia no cubierta con la compensación se extinguirá cuando se efectúe el pago. No son objeto de actualización las obligaciones que se cancelen mediante compensación con saldos a favor de fecha anterior a la de aquellas y hasta concurrencia de dicho saldo a favor. El excedente será objeto de actualización en los términos indicados en este Decreto. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende que el saldo a favor surge el último día del período fiscal correspondiente al de la declaración que lo determina, momento éste en que se entiende efectuado el pago por compensación y en consecuencia fecha hasta la cual debe hacerse la actualización de la deuda, si a ello hubiere lugar. Tratándose de pagos en exceso, la fecha de su surgimiento corresponde a la del pago.
Las facilidades de pago deben expedirse con la actualización de las obligaciones a la fecha de suscripción, de acuerdo, a lo preceptuado en el presente Decreto. En la resolución que otorga la facilidad de pago se deben calcular todas las cuotas de amortización. Las cuotas correspondientes que deban cancelarse con posterioridad al 1º de marzo siguiente a dicha fecha, se deben reajustar con el último Indice de Precios al Consumidor certificado al momento de la suscripción. Durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se hará la reliquidación sobre la actualización de la deuda que tenga una antigüedad igual o superior a tres (3) años, sin incluir los intereses, correspondientes a las cuotas insolutas, con la variación del Indice de Precios al Consumidor. En el evento en que se declare incumplida y sin vigencia una facilidad, los saldos insolutos con tres (3) o más años de mora deben ser actualizados de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.