Los Recaudadores de Hacienda Nacional procederán en la aplicación de los preceptos del Decreto número 92 del año en curso, en lo que respecta al impuesto de timbre nacional, observando las reglas siguientes: 1ª Cuando les sean enviados por las autoridades públicas, solicitudes o documentos en general, para que resuelvan lo que sea legal en materia de infracción de las disposiciones sobre timbre nacional, lo harán dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de aquéllos. Las resoluciones que dicten serán notificadas personalmente y contra ellas se puede apelar para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El expediente será remitido por el correo inmediato. 2ª Si se trata de los documentos mencionados en la regla primera del artículo 52 de este Decreto, a los cuales se hubiere dado curso a pesar de no tener adheridas y anuladas debidamente las estampillas requeridas, se impondrá al autor de la solicitud o memorial la multa de que habla el artículo 7°, y al empleado que le dio curso la señalada en el artículo 10 o el artículo 12 del Decreto. Si la oficina tiene Jefe y Secretario, pagarán la multa de que tratan estos artículos los dos mancomunadamente; sí se trata de corporaciones, el miembro o miembros que hubieren dado curso a la solicitud, y el Secretario. Si la solicitud hubiese pasado por manos de varias autoridades o funcionarios, se impondrá a cada uno de éstos la multa mencionada en el citado artículo 10, o en el artículo 12, en la forma antes expresada. 3ª Si se trata de los documentos mencionados en los ordinales 4°, segunda y tercera parte, 5°, 6°, 8°, 9°, 13, 14, 15, 16, 50, 58, 59 y 60, artículo 1° del Decreto número 92, se impondrá a las autoridades que les hubieren dado curso sin que llevaran las estampillas exigidas debidamente anuladas, la multa de que habla el artículo 10 o el artículo 12, en la forma indicada en la regla anterior, y a quien los hubiere presentado la establecida en el artículo 8° del Decreto. 4ª Si se trata de los documentos comprendidos en los ordinales 4°, primera parte, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 51 y 52, se impondrá al funcionario que los hubiere autorizado la pena señalada en el artículo 11, en la forma expresada en la regla anterior; a quien los hubiere presentado la del artículo 8°, y a la autoridad que les hubiere dado curso, la sanción establecida en el artículo 10, o el artículo 12, en aquella misma forma. 5ª Y si los documentos son de los que especifican los ordinales 11, 12, 53, 54 y 55, y no consta haberse adherido y anulado las estampillas al duplicado o talonario, se impondrá a las empresas la multa expresada en el artículo 7°; a las personas que los hubieren presentado, la del artículo 8°, y a la autoridad que les hubiere dado curso, la indicada en el citado artículo 10. Si se trata de sentencias (ordinal 37), se impondrá al funcionario que la hubiere publicado conforme al artículo 479 del Código Judicial, la multa señalada en el artículo 11; a la persona que lo hubiere presentado, la del artículo 8°, y a la autoridad que le hubiere dado curso, la del artículo 10 o el artículo 12. Si se trata de títulos, certificados o licencias de que habla el ordinal 47, expedidos por establecimientos públicos, se aplicará a quien los hubiere autorizado o extendido la multa prescrita en el artículo 11; si tales documentos se expiden por establecimientos privados se aplicará la que prescribe el artículo 7°; a la persona que presente cualquiera de tales documentos, se impondrá la que indica el artículo 8°, y a la autoridad que les dé curso, la del artículo 10 o el 12. 6ª Si las solicitudes dirigidas a las autoridades fueren suscritas por dos o más personas, se aplicará la multa mancomunadamente a todas ellas. Si hubiere firmado un apoderado, la pagará éste y el poderdante, mancomunadamente. 7ª Si los documentos hubieren pasado por distintas manos por endoso, cesión o comisión para el cobro, u otro título, se impondrá a cada persona que lo hubiere tenido en su poder la multa determinada en el artículo 8° 8ª Si se trata de documentos de deber, no se impondrá la multa al deudor, sino cuando sean presentados por éste y no lleven las estampillas requeridas debidamente anuladas o la nota de la Recaudación de Hacienda de haber sido adheridas y anuladas al ejemplar principal u original. 9ª Todos los documentos mencionados en el artículo 1° del Decreto, que llegaren a poder del Recaudador, deberán revalidarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° Se revalidarán mediante el pago que haga el interesado de la multa impuesta, cumpliendo, además, las formalidades restantes exigidas en dicho artículo. Una vez revalidados, el Recaudador los devolverá a la oficina de origen, para que se les dé el curso legal, aunque los funcionarios o particulares que resulten penados con motivo de un mismo documento no hayan satisfecho las multas. Remitido que sea el documento, a la oficina de origen, el Recaudador adelantará el cobro de las otras multas, si se hubiere condenado a otras personas, empleados o particulares, sobre la resolución original y dejando, si fuere necesario, copia del documento y cualesquiera otras piezas que se juzgue conveniente. 10. Si de la resolución del Recaudador apela la persona que presentó el documento, se remitirá al superior el documento original; si apelan otras personas, empleados o particulares, se remitirán las copias que han debido dejarse al ser revalidado el documento. 11. Así mismo se revalidarán los documentos por medio del pago que el interesado haga de la multa de que trata el artículo 6° del Decreto, aun antes de que el Recaudador dicte su resolución, y en tal caso este empleado devolverá inmediatamente el documento a la oficina de origen, y si juzgare que otras personas quebrantaron las disposiciones sobre timbre, dejará la copia conducente y dictará la providencia a que haya lugar.
Artículo 56
Los Recaudadores De Hacienda Nacional Procederán En La Aplicación De Los Preceptos Del Decreto Número 92 Del Año En Curso, En Lo Que Respecta Al Impuesto De Timbre Nacional, Observando Las Reglas Siguientes: 1ª Cuando Les Sean Enviados Por Las Autoridades Públicas, Solicitudes O Documentos En General, Para Que Resuelvan Lo Que Sea Legal En Materia De Infracción De Las Disposiciones Sobre Timbre Nacional, Lo Harán Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes Al Recibo De Aquéllos
Decreto 1696 de 1932 · por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 92 del año en curso, en lo relacionado con el impuesto de timbre nacional.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.