Artículo cuarto. Los Gobernadores serán las autoridades encargadas de otorgar personería jurídica a las Juntas; llevarán el registro de sus miembros y de su representante legal.
Decreto 497 de 1973 →Vigente
Artículo 4
Decreto 497 de 1973 · Por el cual se reglamenta la Ley 5ª de 1972
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.