Micelio

Artículo 9

º

Decreto 1664 de 1994 · por el cual se definen los gastos en salud financiables con las participaciones de inversión social y el situado fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1298 de 1994 y la Ley 60 de 1993, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Desarrollo de la infraestructura de prestación de servicios. Para garantizar el desarrollo de la infraestructura de servicios de los sistemas municipales de salud se emplearán especialmente los recursos procedentes, en el período 1994-1997, de los diez (10) puntos de las transferencias municipales para inversión social destinadas a la construcción de la infraestructura de servicios y los demás conceptos de ley. Adicionalmente para garantizar el mantenimiento de la infraestructura y la dotación hospitalaria se deberá destinar al menos el 5% del presupuesto de funcionamiento asignado para el caso de los hospitales públicos, y de los privados cuando estos reciben del sector público al menos el 30% de sus recursos. Los diez (10) puntos de las participaciones municipales para inversión en forma permanente, asignados en el numeral 2º del artículo 21 de la ley 60 de 1993, exceptuando el pago de subsidios, darán prioridad a fortalecer la prestación de servicios y la dotación de las Empresas Sociales del estado y demás entidades públicas de salud, si fuere el caso, a cargo de los municipios, y solo podrán destinarse a otros objetivos de salud, previa certificación de la Dirección Seccional de Salud sobre la suficiencia en la infraestructura de servicios y la dotación disponible según lo previsto para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son conceptos de gasto financiables con estos recursos

1.

La creación y desarrollo del sistema de información epidemiológica, SIS, y del sistema de información y clasificación socio-económica que permita seleccionar los beneficiarios de los subsidios en salud, SISBEN, conforme al reglamento sobre la materia y a las orientaciones del Conpes de política social.

2.

La creación y desarrollo del ordenamiento legal, técnico, administrativo y financiero de los sistemas municipales de salud, en sus gastos específicos de asesoría, consultoría, capacitación, y divulgación, orientados a implementar el proceso de descentralización y de conformidad con el plan de descentralización respectivo, de que trata la Ley 60 de 1993 y el Conpes social sobre la materia.

3.

La creación y desarrollo de los sistemas de participación comunitaria, la creación de las Empresas Solidarias de Salud y demás formas de gestión social de la salud, en cuanto hace relación al apoyo para su promoción, conformación y diseño institucional.

4.

El fortalecimiento y desarrollo de la infraestructura física de salud propiedad del municipio o que esté adscrita a éste para su administración, en construcción, ampliación o remodelación, dotación y mantenimiento de puestos, centros de salud, hospitales de primer nivel de atención y centros de bienestar del anciano, incluyendo estudios de preinversión e inversión.

5.

El fortalecimiento y desarrollo de la infraestructura física de los hospitales de segundo y tercer nivel cuando estos servicios y las Instituciones de Prestación de Servicios que los prestan hayan sido recibidas y estén formalmente a cargo del municipio, o mediante convenios y contratos que garanticen su utilización cuando se trate de Instituciones de Prestación de Servicios departamentales o de otros municipios.

6.

El fortalecimiento de la capacidad técnica y profesional de los recursos humanos en las áreas de administración y gerencia en salud, economía de la salud y epidemiología, medicina familiar, obstétrica e interna y las que autorice el Ministerio de Salud. Los funcionarios beneficiarios de estos programas deberán garantizar a los municipios las contraprestaciones que señalen los reglamentos. La estructura de la inversión pública y sus prioridades en materia de dotación básica y de personal son las establecidas en el artículo 89 del Decreto-ley 1298 de 1994 y el presente decreto, en los términos en que lo determine el Ministerio de Salud, quien ejercerá el control técnico sobre dicha inversión, directamente o mediante autoridad delegada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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