Micelio

Artículo 2

Modifícase El Artículo 2

Decreto 1648 de 2014 · por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “ Artículo 2.1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para que una acción o un instrumento híbrido se puedan acreditar como patrimonio básico adicional deberán cumplir con los criterios que se enumeran a continuación

a)

Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de híbridos los instrumentos deben ser autorizados y colocados.

b)

Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

c)

Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento híbrido cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Lo anterior sin perjuicio de la opción de redención anticipada prevista en el literal d) del artículo 2.1.1.1.12 del presente decreto.

d)

Pagos del instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Solo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos híbridos deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

e)

No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

f)

Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos híbridos, en su prospecto de emisión se debe contemplar la conversión a acciones ordinarias o un mecanismo de amortización que asigne las pérdidas al instrumento, en caso de presentar una relación de solvencia básica inferior a un límite o cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. Este límite será determinado por el emisor y deberá ser igualo superior al 5.125% de la relación de solvencia básica. El emisor deberá tener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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