Micelio

Artículo 4

Ley 50 de 1931 · Reformatoria de la Ley 127 de 1919 (desarrollo de Bogotá y expropiaciones por causa de utilidad pública en la misma ciudad)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo 4º En los juicios de expropiación que haya necesidad de entablar regirán las disposiciones generales, dando aplicación preferente a los artículos 9º de la Ley 35 de 1915 , 9º de la Ley 67 de 1926 y a las siguientes reglas especiales:

Cuando la demanda de expropiación comprenda más de veinte fincas dentro de una misma área, bastará la determinación de ésta por sus linderos generales y la de cada finca por su número y el de la calle o carrera en que esté situada.

En la demanda se indicarán los nombres de los propietarios según los datos que se obtengan del catastro, de la Oficina de Registro y demás fuentes de información, sin perjuicio de que se tenga como parte al que se presente y acredite su calidad de dueño dentro del término de diez días de que se hablará adelante.

Admitida la demanda, se citará por medio de avisos generales fijados en las puertas o muros exteriores de las respectivas fincas y publicados por tres veces consecutivas en dos de los principales diarios de Bogotá, a todos los que sean o se consideren dueños de los inmuebles materia de la expropiación, sin necesidad de que los avisos expresen los nombres de tales dueños.

Dentro de los diez siguientes días a la fijación y publicación de los avisos, se hará todo esfuerzo para notificar personalmente a los demandados, dando aviso en igual forma a los ocupantes de las fincas para que éstos lo comuniquen a los respectivos propietarios; pero vencido dicho término, el juicio se seguirá con los notificados y con un defensor que sin más formalidades se nombrará a los ausentes o desconocidos que no se hayan notificado personalmente o presentado al juicio.

Llenadas las formalidades precedentes, no se dará cabida a incidentes o juicios de nulidad por falta de notificación a algún propietario.

En los juicios de expropiación que se promuevan para los efectos de esta Ley, no habrá lugar a la oposición permitida por el artículo 2º de la Ley 56 de 1890 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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