Micelio

Artículo 4

Ley 50 de 1931 · Reformatoria de la Ley 127 de 1919 (desarrollo de Bogotá y expropiaciones por causa de utilidad pública en la misma ciudad)

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo 4º En los juicios de expropiación que haya necesidad de entablar regirán las disposiciones generales, dando aplicación preferente a los artículos 9º de la Ley 35 de 1915 , 9º de la Ley 67 de 1926 y a las siguientes reglas especiales:

Cuando la demanda de expropiación comprenda más de veinte fincas dentro de una misma área, bastará la determinación de ésta por sus linderos generales y la de cada finca por su número y el de la calle o carrera en que esté situada.

En la demanda se indicarán los nombres de los propietarios según los datos que se obtengan del catastro, de la Oficina de Registro y demás fuentes de información, sin perjuicio de que se tenga como parte al que se presente y acredite su calidad de dueño dentro del término de diez días de que se hablará adelante.

Admitida la demanda, se citará por medio de avisos generales fijados en las puertas o muros exteriores de las respectivas fincas y publicados por tres veces consecutivas en dos de los principales diarios de Bogotá, a todos los que sean o se consideren dueños de los inmuebles materia de la expropiación, sin necesidad de que los avisos expresen los nombres de tales dueños.

Dentro de los diez siguientes días a la fijación y publicación de los avisos, se hará todo esfuerzo para notificar personalmente a los demandados, dando aviso en igual forma a los ocupantes de las fincas para que éstos lo comuniquen a los respectivos propietarios; pero vencido dicho término, el juicio se seguirá con los notificados y con un defensor que sin más formalidades se nombrará a los ausentes o desconocidos que no se hayan notificado personalmente o presentado al juicio.

Llenadas las formalidades precedentes, no se dará cabida a incidentes o juicios de nulidad por falta de notificación a algún propietario.

En los juicios de expropiación que se promuevan para los efectos de esta Ley, no habrá lugar a la oposición permitida por el artículo 2º de la Ley 56 de 1890 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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