Artículo 4º En los juicios de expropiación que haya necesidad de entablar regirán las disposiciones generales, dando aplicación preferente a los artículos 9º de la Ley 35 de 1915 , 9º de la Ley 67 de 1926 y a las siguientes reglas especiales:
Cuando la demanda de expropiación comprenda más de veinte fincas dentro de una misma área, bastará la determinación de ésta por sus linderos generales y la de cada finca por su número y el de la calle o carrera en que esté situada.
En la demanda se indicarán los nombres de los propietarios según los datos que se obtengan del catastro, de la Oficina de Registro y demás fuentes de información, sin perjuicio de que se tenga como parte al que se presente y acredite su calidad de dueño dentro del término de diez días de que se hablará adelante.
Admitida la demanda, se citará por medio de avisos generales fijados en las puertas o muros exteriores de las respectivas fincas y publicados por tres veces consecutivas en dos de los principales diarios de Bogotá, a todos los que sean o se consideren dueños de los inmuebles materia de la expropiación, sin necesidad de que los avisos expresen los nombres de tales dueños.
Dentro de los diez siguientes días a la fijación y publicación de los avisos, se hará todo esfuerzo para notificar personalmente a los demandados, dando aviso en igual forma a los ocupantes de las fincas para que éstos lo comuniquen a los respectivos propietarios; pero vencido dicho término, el juicio se seguirá con los notificados y con un defensor que sin más formalidades se nombrará a los ausentes o desconocidos que no se hayan notificado personalmente o presentado al juicio.
Llenadas las formalidades precedentes, no se dará cabida a incidentes o juicios de nulidad por falta de notificación a algún propietario.
En los juicios de expropiación que se promuevan para los efectos de esta Ley, no habrá lugar a la oposición permitida por el artículo 2º de la Ley 56 de 1890 .