Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los casos siguientes, a menos de disposición legal especial o estipulación contractual en contrario:
1º A la industria puramente familiar; ni a los trabajos accidentales o transitorios que sean de índole distinta de las actividades de la empresa respectiva; ni a los trabajadores a domicilio que no tengan vínculo permanente con el patrono; ni a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco trabajadores permanentes extraños a su familia.
2º A los criados domésticos que sirvan en casas de familia, los cuales apenas tendrán derecho al pago íntegro de su sueldo y a la asistencia médica y farmacéutica corriente, hasta por un mes, en caso de enfermedad; al salario de dos semanas por cada año de servicios o fracción de año no inferior a cuatro meses, en caso de despido sin justa causa, o en todo caso después de cinco años de servicios continuos; y en caso de muerte, a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio.
3º A la empresa cuyo capital no exceda de ciento veinticinco mil pesos ($125.000). El decreto reglamentario determinará las diversas categorías en que puedan ser clasificadas tales empresas, en proporción al capital respectivo, y asignará a cada categoría las indemnizaciones y prestaciones precisas que deban corresponderle. Para las empresas cuyo capital exceda de cincuenta mil pesos ($50.000.00), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($125.000.00), dichas indemnizaciones y prestaciones se graduarán entre un máximo de ochenta por ciento (80%) y un mínimum el cuarenta por ciento (40%), de las que se determinan en el artículo precedente. Para la empresas cuyo capital exceda de diez mil pesos ($10.000), sin pasar de cincuenta mil ($50.000), las indemnizaciones y prestaciones no podrán ser superiores al cuarenta por ciento (40%) referido, y aún podrá prescindirse totalmente de algunas de ellas en las categorías inferiores. Las empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000), solamente estarán obligadas a un auxilio por enfermedad, hasta por seis (6) días, a mitad de salario, y a un auxilio de cesantía a razón de tres (3) días de salario por cada año de servicio, sin bajar en ningún caso de seis (6) días de salario. La acción para el cobro judicial de la cesantía por causa de retiro voluntario del trabajador o incumplimiento del contrato por parte suya, contra las empresas de que trata este numeral, sólo podrá intentarse una vez transcurrido el primer año de la vigencia de esta ley, salvo liquidación o quiebra de la empresa, y el pago podrá efectuarse por contados iguales en los dos años subsiguientes.
4º A la empresa ganadera cuyo capital no exceda de $80.000, ni a la agrícola o forestal cuyo capital no exceda de $125.000, o que no tenga a su servicio más de cincuenta trabajadores de carácter permanente; pero deberán indemnizar los accidentes de trabajo en la forma indicada en el aparte anterior, y en cuanto a enfermedades, sólo estarán obligadas a facilitar gratuitamente al trabajador los medios necesarios para su traslado al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano, y al tratamiento y las medicinas de urgencia.
5º En la industria minera no se tendrá en cuenta la mina como capital.
Los mayores de cincuenta (50) años y los inválidos o enfermos, podrán renunciar al seguro de vida y a las indemnizaciones de otros riesgos previstos por la ley.
La empresa de construcción se clasificará por el presupuesto, el valor del contrato o el costo total de la respectiva obra, y sus obligaciones serán las mismas que las de las empresas industriales correspondientes, en cuanto fueren compatibles con su carácter transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 61 de 1939.
Prohíbese a los patronos efectuar liquidaciones parciales de las cesantías que correspondan a sus trabajadores, aun cuando éstos manifiesten expresamente su conformidad.
Si se liquidaren parcialmente, los patronos perderán las sumas que hayan dado a sus trabajadores por este concepto, sin poder repetir lo pagado.
Sin embargo, para adquirir la casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que se le haga la liquidación parcial.
Derógase la Ley 48 de 1942.