°. Modificar el artículo 1° del Decreto número 312 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 1°. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.
Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales".