º El artículo 2º del Decreto 1059 quedará así: "Artículo 2º En la promoción y ejecución de los ya mencionados proyectos específicos habitacionales, deberán tenerse en cuenta por lo menos, en su orden, los siguientes aspectos: 1º Determinación de requisitos y condiciones mínimas, tales como especificaciones de las viviendas, precios, plazos de venta y demás características, que deban contener las ofertas comerciales de promesa de venta respectivas para la adquisición de vivienda por parte de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 2º Invitación pública por parte del Fondo Nacional de Ahorro a aquellas personas que, por su especialidad en la actividad constructora puedan presentar ofertas comerciales de promesa de venta. 3º Presentación por parte de los interesados ante el Banco Central Hipotecario y/o las Corporaciones de Ahorro y Vivienda de las ofertas comerciales ya mencionadas, con destino a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, para efectos de la financiación de la construcción del proyecto. 4º Preaprobación de las mismas por parte del Banco Central Hipotecario y/o Corporaciones de Ahorro y Vivienda. 5º Previo y autónomo estudio por parte de la Dirección General del Fondo Nacional de Ahorro, de las ofertas comerciales antes citadas. 6º Autorización de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro a la Dirección General de la entidad, para aceptar, en nombre de los afiliados que en su oportunidad determine, las ofertas comerciales de que se trata. 7º Aceptación por parte de la Dirección General del Fondo Nacional de Ahorro de las ofertas comerciales de promesa de venta, en nombre de los afiliados, de acuerdo a la autorización impartida por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, las que se realizarán por escrito. 8º Financiación al oferente constructor, por parte del Banco Central Hipotecario y/o de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para la construcción de los proyectos específicos habitacionales contemplados en las ofertas que hayan sido aceptadas por el Fondo, según el numeral anterior. 9º Constitución de depósitos de dinero por parte del Fondo Nacional de Ahorro, en los establecimientos de crédito antes citados, con destino al crédito que otorgará el Fondo Nacional de Ahorro a sus afiliados que accedan al proyecto específico habitacional. 10. Financiación por parte del Fondo Nacional de Ahorro, a sus afiliados, para la adquisición de viviendas en los mencionados proyectos específicos habitacionales.
La oferta, su aceptación, así como los procedimientos enumerados en el presente artículo se someterán en lo pertinente a las normas del Código de Comercio y del Código Civil".