Oportunidad para alegar y decretar las nulidades en el proceso. En cualquier estado del proceso en que el funcionario advierta alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará la reposición de la actuación, salvo que se trate de falta de querella o petición, o ilegitimidad en el querellante o peticionario. En este caso se archivarán las diligencias. El funcionario de investigación decretará la nulidad que advierta, por auto de sustanciación. El Juez, al recibir la acusación, decretará las nulidades que advierta. La parte defensora, al des correr el traslado, podrá, proponer las que observe sin dejar de contestar la acusación en forma legal. Si fueren procedentes, el Juez las decretará, y ordenará la devolución de las diligencias a quien hubiere formulado la acusación para que reponga la actuación. La resolución, por medio de la cual la decreta será apelable en el efecto suspensivo. En cualquier estado del juzgamiento las partes podrán proponer las causales de nulidad que observen.
Decreto 181 de 1981 →Vigente
Artículo 175
Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.