Micelio

Artículo 155

Abandona El Servicio E Incurre En La Pena De Seis Meses A Dos Años De Arresto, El Oficial, Alférez, Guardiamarina, Marinero Suboficial Y Agente De La Policía, En Los Siguientes Casos: 1º Cuando No Se Presente Al Respectivo Superior, Vencidos Diez Días Después De Los Que Para El Desempeño De Un Acto Del Servicio Le Señalen Los Reglamentos A La Orden Superior; 2º Cuando Sin Causa Justificativa Abandona Los Deberes Propios De Su Cargo Durante Diez Días O Más; 3º Cuando No Se Presente A Quien Corresponda Después De Vencidos Los Diez Días Siguientes A La Fecha De La Expiración Del Plazo De Una Licencia; 4º Cuando No Se Presente Al Superior Después De Vencidos Los Diez Días Siguientes A La Fecha En Que Tuvo Conocimiento De Habérsele Cancelado Una Licencia

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Abandona el servicio e incurre en la pena de seis meses a dos años de arresto, el oficial, alférez, guardiamarina, marinero suboficial y agente de la policía, en los siguientes casos: 1º Cuando no se presente al respectivo superior, vencidos diez días después de los que para el desempeño de un acto del servicio le señalen los reglamentos a la orden superior; 2º Cuando sin causa justificativa abandona los deberes propios de su cargo durante diez días o más; 3º Cuando no se presente a quien corresponda después de vencidos los diez días siguientes a la fecha de la expiración del plazo de una licencia; 4º Cuando no se presente al superior después de vencidos los diez días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de habérsele cancelado una licencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 250 de 1958