Micelio

Artículo 87

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 87 . Los Jueces y Magistrados a quienes corresponda conocer del incidente que habla los artículos 758 y 760 del código judicial, antes de declarar separado al magistrado o juez impedido resolverán sobre la legalidad del impedimento mismo, y tendrán en consideración si conforme a la ley ha debido manifestarse el impedimento por el juez, o alegarse por las partes.

Acumulación de autos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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