Nadie podrá litigar en causa ajena si no es abogado inscrito; tampoco en causa propia, salvas las excepciones consagradas en el Capitulo 2o del presente Título. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.
Decreto 320 de 1970 →Vigente
Artículo 22
Nadie Podrá Litigar En Causa Ajena Si No Es Abogado Inscrito; Tampoco En Causa Propia, Salvas Las Excepciones Consagradas En El Capitulo 2o Del Presente Título
Decreto 320 de 1970 · Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.