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Artículo 2

La Fibra De Algodón De Producción Nacional Será Clasificada Por El Instituto De Fomento Algodonero, Conformándose A Lo Dispuesto En El Artículo 1º

Decreto 3170 de 1962 · Por el cual se dictan normas sobre fibra de algodón nacional y se reglamenta el mercadeo de la misma

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La fibra de algodón de producción nacional será clasificada por el Instituto de Fomento Algodonero, conformándose a lo dispuesto en el artículo 1º.

Parágrafo 1

Si los vendedores o compradores no quedaren conformes con la clasificación oficial, podrán solicitar su revisión a un Tribunal de Arbitraje Internacional, escogido de común acuerdo; mientras tanto la fibra será pagada provisionalmente por el comprador al vendedor al valor de la clasificación oficial. Posteriormente el comprador puede repetir lo pagado al vendedor exigir el excedente, de conformidad con los resultados del arbitraje.

Parágrafo 2

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, si hubiese acuerdo entre vendedores y compradores con el visto bueno del Instituto de Fomento Algodonero, se autoriza que aquéllos hagan directamente la clasificación de la fibra en las condiciones que lo consideren conveniente, caso en el cual el Instituto servirá como árbitro para dirimir los desacuerdos de los contratantes, quedando obligada la parte que pierda el arbitraje, a pagar al Instituto el valor del mismo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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