Art. 3°. El Poder Ejecutivo podrá rebajar estos precios cuando las circunstancias del Tesoro lo permitan, dando aviso de esta rebaja al público con dos meses de anticipacion. Asimismo, cuando por virtud de rebaja hecha y en fuerza de circunstancias diferentes á las mencionadas en el artículo 2°., esto es, cuando no sea por causa de trastorno del orden público interior o de guerra exterior, elevare los precios rebajados lo bará dando aviso tambien con cuatro meses de anticipacion y con la mayor publicidad posible.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.