ARTICULO 1.3.3.0.2 . REQUISITOS. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán por su valor nominal para las relaciones legales a que alude el artículo anterior, únicamente cuando cumplan los siguientes requisitos, además de los establecidos en el mencionado artículo
Que los rendimientos financieros reconocidos no excedan la tasa de interés de captación a través de la expedición de certificados de depósito a término, por parte de las corporaciones financieras de carácter privado, certificada por el Banco de la República, sin perjuicio de lo que sobre el particular se prevea en disposiciones especiales;
Que la forma de pago de los intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre, y
Que los bonos no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.