Art. 165. Los miembros de las Corporaciones electorales que, sin un gravísimo impedimento, dejaren de concurrir a la instalación, pagarán una multa de veinticinco á cincuenta pesos, y si por eso no se verificare la instalación, se duplicará la multa.
Si dejaren de concurrir á otra sesión cualquiera, la multa será de tres a seis pesos, pero si dejare por eso de verificarse la sesión, la multa será de veinticinco a cien pesos.
Lo propio se dice de les que concurran a la sesión en cualquiera de los casos dichos y no firmaren el acta.