Micelio

Artículo 165

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 165. Los miembros de las Corporaciones electorales que, sin un gravísimo impedimento, dejaren de concurrir a la instalación, pagarán una multa de veinticinco á cincuenta pesos, y si por eso no se verificare la instalación, se duplicará la multa.

Si dejaren de concurrir á otra sesión cualquiera, la multa será de tres a seis pesos, pero si dejare por eso de verificarse la sesión, la multa será de veinticinco a cien pesos.

Lo propio se dice de les que concurran a la sesión en cualquiera de los casos dichos y no firmaren el acta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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