Micelio

Artículo 165

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 165. Los miembros de las Corporaciones electorales que, sin un gravísimo impedimento, dejaren de concurrir a la instalación, pagarán una multa de veinticinco á cincuenta pesos, y si por eso no se verificare la instalación, se duplicará la multa.

Si dejaren de concurrir á otra sesión cualquiera, la multa será de tres a seis pesos, pero si dejare por eso de verificarse la sesión, la multa será de veinticinco a cien pesos.

Lo propio se dice de les que concurran a la sesión en cualquiera de los casos dichos y no firmaren el acta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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