Restricciones para la declaratoria de existencia de zonas francas. No podrá declararse la existencia de zonas francas ni calificarse a usuarios para
Proyectos de exploración, explotación o extracción de los recursos naturales no renovables definidos en el Código de Minas y Petróleos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 40 del presente decreto.
La prestación de servicios financieros, las actividades en el marco de contratos estatales de concesión, salvo que se trate del desarrollo de infraestructuras relacionadas con puertos, aeropuertos y ferrocarriles; los servicios públicos domiciliarios, con excepción de la generación de energía o de nuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga distancia internacional
La restricción relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios no aplicará a los usuarios operadores de las zonas francas, los cuales podrán prestar dichos servicios. Para tal fin, deberán cumplir con las Leyes 142 y 143 de 1994 y las demás normas aplicables, y constituirse como prestadores bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Estos servicios solo podrán ser prestados a los usuarios localizados en la respectiva zona franca.