Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité podrá recomendar la finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos
Por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, si de este se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa.
Cuando se establezca falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.
Cuando el protegido no permite la reevaluación del riesgo.
Por solicitud expresa y libre de la persona, caso en el cual la Unidad Nacional de Protección le explicará el riesgo que corre, en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal, en cuyo caso se deberá dejar constancia escrita de ello.
Vencimiento del período o cargo por el cual fue adoptada la medida o su prórroga.
Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.
Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado, para el caso de funcionarios públicos.
Por muerte del protegido.
En el caso de las medidas asignadas en consideración del cargo, estas podrán extenderse hasta por tres (3) meses después de que el funcionario deje el cargo, término que podrá prorrogarse una sola vez hasta por el mismo período ajustando las medidas a su nueva condición. La continuidad de las medidas estará condicionada a la evaluación del nivel de riesgo.