Micelio

Artículo 2

Ley 97 de 1920 · Sobre exportación de oro y plata

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para poder exportar las barras de oro que existan en el territorio de la Republica al entrar en vigencia la presente Ley, es preciso que se compruebe, con el testimonio jurado de los Gerentes de las Casa donde hayan sido fundidas, que no son producto ni en todo ni en parte, de la fundición de monedas.

Este testimonio, con el visto bueno del Gobernador respectivo, será presentado al Administrador de la Aduana del puerto por donde se efectué la exportación, quien lo anulara y lo remitirá al Ministerio de Hacienda.

Parágrafo

Los poseedores de barras de oro antes de la expedición de la Ley, procederán a denunciarlas y presentarlas ante el respectivo Gobernador o Intendente, indicando su peso, ley y valor, en término de quince días, después de la fecha de la promulgación de la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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