Micelio

Artículo 467

Decreto 624 de 1989 · Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así

1.

En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será

a)

Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;

b)

Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Mi­nisterio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.

2.

En gasolina de aviación de 100/130 octanos,

a)

Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;

b)

Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.

3.

Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combus­tibles corresponderá al precio de venta.

4.

Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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