Micelio

Artículo 4

º

Decreto 1916 de 1996 · por el cual se modifica el régimen de inversiones de las reservas y se adiciona el régimen de inversiones admisibles de las entidades aseguradoras.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Otras inversiones admisibles . Para efectos del literal l) del numeral 2º del artículo 187 del estatuto orgánico del sistema financiero, se autorizan como inversiones admisibles las efectuadas en los rubros y condiciones que se señalan a continuación

1.

Hasta el 50% en títulos de deuda pública, interna o externa, que no correspondan a los emitidos o garantizados por la Nación, siempre que hayan sido emitidos de conformidad con el Decreto 2681 de 1993 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y se encuentren avalados por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tengan una calificación en los términos establecidos en el artículo 5º del presente Decreto.

2.

Hasta el 30% en papeles comerciales emitidos por sociedades anónimas nacionales, cuando el título respectivo se encuentre avalado por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5º del presente decreto. En todo caso la inversión de que trata este numeral sumada con la inversión en bonos a la que se refiere el numeral 3º del artículo 3º del presente Decreto tendrá un límite global del 30%.

3.

Hasta el 20% en aceptaciones bancarias y financieras.

4.

Hasta el 40% del total, en títulos derivados de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia de Valores siempre que el título respectivo se encuentre avalado por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5º del presente Decreto.

5.

Hasta el 5% del total en títulos emitidos con cargo o por cuenta de fondos correspondientes a cuentas especiales de la Nación.

6.

Hasta el 30% en fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa del país y en fondos comunes especiales de fiduciarias establecidas en el país. Cuando se trate de este tipo de inversiones, los títulos objeto del fondo computarán para determinar los límites individuales por emisor y globales por tipo de inversión previstos en el presente Decreto. En todo caso la inversión de que trata este numeral sumada con la inversión el numeral 9º del artículo 3º del presente Decreto tendrán un límite global del 30%.

7.

Hasta el 40% del total, en el conjunto de las siguientes inversiones

a)

Participaciones en fondos mutuos de inversión internacionales que inviertan exclusivamente en bonos, siempre y cuando el título respectivo tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5º del presente Decreto; o

b)

En bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, naciones extranjeras o por agencias extranjeras de carácter público con garantía de su Nación, siempre y cuando el título respectivo obtenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5º del presente Decreto; o

c)

En títulos emitidos por entidades financieras del exterior, siempre y cuando el título respectivo obtenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5º del presente Decreto; o

d)

En bonos de sociedades del exterior siempre y cuando obtengan una calificación en los términos establecidos en el artículo 5º del presente Decreto; o

e)

En acciones de sociedades del exterior según el criterio que determine la Superintendencia Bancaria. Se exceptúan de las inversiones contempladas en este numeral aquellas que puedan computar dentro de las previstas en el numeral 5º del artículo 5º del artículo 3º del presente Decreto.

8.

Hasta el 10% del total en contratos de futuros sobre índices bursátiles.

9.

Hasta el 10% del total en préstamos con garantía de obra que cuenten con apropiación presupuestal, sobre contratos de obra pública respecto de los cuales la entidad aseguradora inversionista haya expedido póliza única de cumplimiento, hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del acta.

10.

Hasta el 5% del total, en el conjunto de las siguientes inversiones

a)

Cuentas en participación en proyectos de construcción en las cuales la inversionista actúe como partícipe inactivo; o

b)

Préstamos garantizados mediante fiducia en garantía cuyos bienes transferidos correspondan a los títulos a que hacen referencia los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 3º del presente Decreto y los numerales 1º, 2º, 3º, 5º, y literales b) y c) del numeral 7º del presente artículo; o

c)

Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en los numerales 1º, 2º, 3º, 5º, y literales b) y c) del numeral 7º del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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