Art. 140. Cuando la culpa no sea enteramente del juez, como en el caso de ilegitimidad de la personería de la parte a quien el Juez ha admitido como tal, sin deber a in admitirla, o en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al Juez y a la parte culpable.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 140
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.