Auto de cesación de procedimiento. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el juez, previo concepto del Ministerio Público, procederá, aun de oficio, a dictar auto en que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el procesado.
El auto a que se refiere el inciso anterior debe ser consultado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A