Art. 27. La responsabilidad impuesta á cargo de cada uno de los empleados de que se trata en el artículo anterior, por el inciso 1°, solamente tiene lugar en el caso de que el no reconocimiento de los derechos causados provenga de omisión, negligencia ó error de liquidación de su parte. Dicha responsabilidad no existe siempre que los derechos se hubieren causado sin noticia del respectivo empleado, ó si éste se hubiere hallado en imposibilidad de reconocerlos, como en el caso de un contrabando que no haya podido evitar.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.