°. Modifícase el artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 11.2.1.4.2. Despacho del Superintendente Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero, las siguientes
Liderar la estrategia de la Superintendencia y aprobar los lineamientos que le sean presentados para el cumplimiento de la misma.
Aprobar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervi¬sión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control; y la super¬visión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros.
Proponer a las autoridades competentes, la regulación de interés para la Superintendencia y sus entidades vigiladas, así como las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y el fortalecimiento del mercado de activos financie¬ros y la protección al consumidor financiero.
Instruir a las entidades vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.
Dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios.
Ejercer las funciones de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad.
Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por los Superintendentes Delegados Adjuntos y los Superintendentes Delegados.
Ordenar la consolidación de operaciones y de estados financieros de las entidades vigiladas, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.
Declarar la situación de control o la existencia de grupo empresarial y ordenar de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, cuando a ello haya lugar.
Autorizar, respecto de las entidades vigiladas, su constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los apor¬tes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.
Autorizar toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada, así como el incremento de dicho porcentaje.
Suspender o revocar el certificado de autorización de las entidades aseguradoras, en los casos previstos por la ley.
Adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas; revocar la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero; y requerir a los holdings fi¬nancieros cambios en la estructura del conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.
Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros, reaseguradores e instituciones del mercado de valores del exterior, así como el cierre de dichas oficinas.
Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas, de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversio¬nes que, conforme a la naturaleza y características de la operación, deban ser presentadas al Consejo Asesor.
Identificar los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman.
Decidir respecto de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.
Designar las dependencias que estarán a cargo de ejercer la supervisión de las entidades vigiladas y la supervisión comprensiva y consolidada de los conglo¬merados financieros.
Autorizar las inversiones de capital realizadas por los holdings financieros, de manera directa o indirecta a través de una entidad no vigilada por la Superin¬tendencia, en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.
Actuar como representante legal de la Entidad.
Nombrar, remover y distribuir a los servidores de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales.
Organizar grupos internos de trabajo, comités, comisiones e instancias de coor¬dinación internas para el mejor desempeño de las funciones de la Entidad.
Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia para su posterior incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Nación.
Adelantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y exservidores de la Superintendencia.
Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley.
Las demás inherentes a la naturaleza del Despacho y que no correspondan a otras dependencias.”.