º. Están exentas del impuesto sobre la masa global hereditaria, las personas y entidades de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 25 de la Ley 63 de 1936, y el artículo 1º. de este decreto, y, en consecuencia, no serán materia de acumulación para computar el impuesto mencionado las donaciones o asignaciones hechas a las mencionadas personas o entidades.
Esta exención podrá reconocerse en las sucesiones pendientes de liquidación del impuesto, y en aquellas en que, a la fecha de la vigencia de este Decreto, se hubiere practicado aquella liquidación pero aún no se hubiere verificado el pago respectivo. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales queda autorizada para hacer, con conocimiento de causa, las modificaciones a que haya lugar.