Prioridades de los planes locales de salud. El valor total de los recursos municipales identificados en el artículo 1º se destinarán a las áreas de utilización de recursos de salud identificadas en el presente Decreto, en forma acorde a los planes locales de Salud que estén debidamente concertados con las direcciones seccionales de salud, al plan departamental de descentralización y al plan sectorial de salud, conforme al documento del Conpes social sobre la materia y a las orientaciones del Ministerio de Salud, y teniendo en cuenta las siguientes prioridades
Para el gasto corriente: Primera prioridad. Programas de atención básica: salud pública y servicios básicos, que garanticen la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud para toda la población, en forma directa o mediante contratación con terceros. Segunda prioridad. Los subsidios a la demanda de los servicios asistenciales, son la forma exclusiva de garantizar servicios asistenciales de atención a las personas cuando el municipio no haya recibido formalmente las entidades y el personal de salud que deberá ser transferido por la dirección seccional de salud al municipio. Debe ser además en lo sucesivo la forma principal de ampliar coberturas evitando entre otras cosas crear cargas excesivas sobre las finanzas locales y exigiendo eficiencia en los prestadores de servicios. En los servicios asistenciales la educación sexual de la mujer y la atención materno infantil tienen prelación en los conceptos de gasto. Tercera prioridad. Los subsidios a la oferta de servicios asistenciales de atención a las personas deberán ejecutarse dando prelación a la financiación de los hospitales que estén organizados como entidades públicas descentralizadas o Empresas Sociales de Salud asumidas y establecidas por el municipio. No obstante, cuando los municipios no hayan convenido con el Departamento respectivo la forma de recibir los servicios de salud deberán abstenerse de crear entidades o plantas de personal para prestar servicios asistenciales, a fin de evitar la dispersión y duplicación de esfuerzos y recursos y de observar los principios del servicio público de seguridad social en salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 1298 de 1994. En los servicios asistenciales tendrán prelación las maternas y los niños menores de un año, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 1298 de 1994 y demás disposiciones sobre la materia.
Para el gasto de inversión: Primera prioridad. El desarrollo de la infraestructura de prestación de servicios de salud, especialmente la inversión en el diseño e implantación de los sistemas de información epidemiológica, SIS, el sistema de información sobre clasificación socio-económica para la selección de beneficiarios de los subsidios, SISBEN, y la creación y fortalecimiento de los diversos mecanismos de participación comunitaria y gestión social de la salud. Cuando un municipio no haya recibido formalmente los servicios de salud deberá destinar con prioridad los recursos que sean necesarios para conseguir la adecuación institucional necesaria que le permita reordenar el sistema municipal de salud, sus Instituciones de Prestación de Servicios y sus Empresas Sociales del Estado en sus aspectos legales, técnicos, administrativos y financieros. También son prioritarios los programas de apoyo para la constitución de las Empresas Solidarias de Salud. Segunda prioridad. El fortalecimiento del sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que se fortalezca la dotación básica de equipo y de personal que defina el Ministerio de Salud y amplíe, progresivamente y de acuerdo con la demanda, sus horarios de atención al público, hasta llegar a tener disponibilidad las veinticuatro (24) horas de centros de salud bien dotados. En el caso general tendrá prelación, la dotación de los hospitales a cargo del municipio. La asignación de recursos de mantenimiento tendrá prioridad sobre la dotación de nuevos equipos, y ésta a su vez tendrá prioridad sobre nuevas construcciones. Los requerimientos de dotación que tendrán los puestos, centros de salud y los hospitales oficiales de cualquier nivel de atención, así como la red de servicios a nivel territorial serán establecidos por Ministerio de Salud. El Ministerio ejercerá el control técnico sobre la dotación de tales entidades, directamente o a través de una autoridad delegada. Tercera prioridad. La adquisición de elementos de laboratorio de salud pública que permitan la vigilancia epidemiológica. Así mismo, podrán destinarse recursos, sin perjuicio de las prioridades de que trata el presente artículo, a la capacitación de los profesionales de la salud a través de sistemas de información y educación continua, así como de educación de posgrado en las áreas señaladas en este Decreto y en las áreas autorizadas por el Ministerio de Salud.
En los casos de construcciones, dotaciones o mantenimiento de instalaciones de menor complejidad, los municipios o sus entidades descentralizadas, contratarán preferencialmente las respectivas actividades con las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, y tendrán en cuenta la participación comunitaria y la veeduría ciudadana en la forma que establezcan la ley y los reglamentos.
Los planes y demás formalidades exigidas en el inciso 1º del presente artículo tendrán aplicación a partir de la vigencia fiscal de 1995.