La leche producida y enfriada en los hatos de primera categoría, sin el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto para autorizar su expendio al público, podrá destinarse
A las plantas para enfriamiento (centrales de recolección);
A las plantas de higienización;
Para la producción de derivado de lácteos.
Prohíbese la venta directa parra consumo público de la leche que se refiere el presente artículo.