Solo podrán emplear la denominación “Facultad”, “Universidad” o “Universitario” los establecimientos de educación superior que hayan obtenido el reconocimiento del Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
Los nueve establecimientos de educación superior, que se funden con posterioridad a este Decreto, para obtener licencia de iniciación de labores, o de funcionamiento, o el reconocimiento de uno o varios cursos, deberán utilizar una denominación distinta a “universidad”, “facultad” y “universitario”, hasta cuando se les reconozca tal carácter por parte del Gobierno Nacional.