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Artículo 1

El Registro De Instrumentos Públicos Es Un Servicio Del Estado, Que Se Prestará Por Funcionarios Públicos, En La Forma Aquí Establecida, Y Para Los Fines Y Con Los Efectos Consagrados En Las Leyes

Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 1º. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. CAPÍTULO II. Títulos, Actos y documentos sujetos a registro.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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