Modifíquese el artículo 542 de la Ley 9 de 1979, el cual quedará así:
Artículo 542. El Ministerio de Salud y Protección Social conforme a los criterios estandarizados de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y convenios internacionales deberá:
Determinar y mantener actualizados, previa consulta a las sociedades científicas relacionadas con esta materia, los criterios para establecer la muerte encefálica o por cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias de un paciente.
Mantener actualizados los criterios que deberán ser constatados por quienes expidan el certificado de defunción.