Art. 2º. Todo individuo que en uso de los derechos que conceden las Leyes 61 de 1874 y 48 de 1882, establezca casa de habitación y cultivos permanentes en terrenos baldíos, tiene obligación de avisar al Gobernador del Departamento o Prefecto del territorio en donde estén ubicados los terrenos, qué extensión tiene ocupada con plantaciones, a fin de que se haga la correspondiente demarcación.
Ley 18921223 de 1892 →Vigente
Artículo 2
Ley 18921223 de 1892 · por la cual se reforman algunas disposiciones sobre tierras baldías
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.