º . A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo podrán ejercer como profesionales en Nutrición y Dietética:
Quienes obtengan o hayan obtenido el título de Licenciado en Nutrición y Dietética, expedido por universidades reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.
Quienes con anterioridad a la presente Ley hayan obtenido el título de Dietista o Nutricionista expedido por cualquier universidad, nacional o extranjera, reconocida por el Estado.
Las personas nacionales o extranjeras que obtengan el título de Licenciado en Nutrición y Dietética o su equivalente, expedido por universidades de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, en los términos de los respectivos tratados o convenios.
Los colombianos o extranjeros con título de Licenciatura en Nutrición y Dietética o su equivalente, otorgado por universidades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, cuando la universidad otorgante del título sea de reconocida competencia de concepto de la Comisión de Ejercicio Profesional de que trata el artículo 7 de esta Ley. Cuando la Comisión conceptúe desfavorablemente respecto a la competencia de la universidad otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.
Las personas que se encuentran en los casos contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán obtener su matrícula profesional dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.