Consejo de Veeduría Comunitaria. Todo servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, tendrá un Consejo de Veeduría Comunitaria integrado por las siguientes personas:
El Alcalde Municipal o Local, o su delegado respectivo, quien lo presidirá;
El Personero Municipal o su delegado;
El Comandante de policía o su delegado;
Tres (3) representantes del servicio comunitario, elegidos por la asamblea general del respectivo servicio comunitario, y distintos de los miembros de la junta directiva.
El representante legal del respectivo servicio comunitario solicitará al Alcalde Municipal o local respectivo, la constitución del Consejo de Veeduría Comunitaria relacionado en el presente artículo, remitiéndole copia del acta de la asamblea general donde conste la elección de sus representantes. Para este efecto el Alcalde respectivo convocará al Consejo dentro de los 10 días siguientes a la solicitud.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 13, modificado por el artículo 3 del Decreto 1612 de 2002)