ARTICULO 50. La contravención especial lleva consigo la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se haya cometido, y de las cosas y valores que provengan de su ejecución, salvo el derecho del ofendido o de terceros. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en el caso de las lesiones personales culposas cometidas con vehículo automotor, nave o aeronave o unidad mecánica o montada sobre ruedas, siempre que estuvieren adecuadamente asegurados para responder por daños a terceros, caso en el cual se entregarán en forma definitiva. Si no lo estuvieren, o el valor del seguro fuere insuficiente, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o lo dispuesto en normas especiales. En uno y otro caso de entrega se practicará previamente experticio técnico sobre el vehículo, nave o unidad. Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el funcionario en la providencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos para los fines de la indemnización.
Decreto 800 de 1991 →Vigente
Artículo 50
La Contravención Especial Lleva Consigo La Pérdida En Favor Del Estado De Los Instrumentos Con Que Se Haya Cometido, Y De Las Cosas Y Valores Que Provengan De Su Ejecución, Salvo El Derecho Del Ofendido O De Terceros
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.