No se impondrá el mínimum de la pena al individuo que, habiendo ya sufrido una condena, se haga responsable de una nueva infracción, siempre que la reincidencia ocurra dentro de los diez años siguiente a la fecha en que quedó cumplida o se extinguió la primera condena, si su duración hubiere sido superior a cinco años
Siempre que la nueva infracción sea de la misma naturaleza que la motivó la presente condena, se agravará la pena de la nueva, en la forma que se expresa enseguida:
Si la pena de la nueva infracción es la de reclusión, se aumentara en una sexta parte el aislamiento celular continuo señalado para la primera infracción; pero si la pena impuesta por la segunda infracción hubiere de sufrirse toda en aislamiento, o cuando el aumento expresado no se puede imponer dentro de los límites que tiene señalado el aislamiento celular continuo, se aumentará proporcionalmente, para aplicar esta prolongación, la pena de reclusión.
Si la pena que hubiere de imponerse por la nueva infracción fuere distinta de la de reclusión se aumentará de una sexta a una tercera parte.
En ningún caso el aumento que se haga conforme a las disposiciones que preceden, podrá hacerse de suerte que se exceda en duración a la más grave de las penas infligidas anteriormente. Si se tratare de penas pecuníarias, se seguirán las reglas establecidas en elArtículo 20.