Artículo décimo. Solo podrán dictar las cátedras de Ingeniería Química las personas que cumplan con el requisito de poseer título de Ingeniero Químico, legalmente reconocido o posean título universitario que los acredite para dictar en calidad de asistentes las materias de su especialidad. Se exceptúan los estudiantes que a juicio de los Consejos Académicos de las Universidades reúnan las condiciones de idoneidad para dictar cátedras dentro de la misma universidad.
Ley 18 de 1976 →Vigente
Artículo 10
Ley 18 de 1976 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.