°. La Sub-División de Drogas, Alimentos, Cosméticos sancionará con las multas que se indican a continuación, a los responsables de las infracciones a las normas de esta reglamentación, en la forma que se indica en seguid: 1°) En caso de no cumplimiento de lo ordenado en los requerimientos de que trata el Artículo 78, o de infracción a lo dispuesto en el Artículo 47, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00). Si a pesar de la multa no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el requerimiento respectivo, se impondrá nueva multa por el doble de la anterior y así sucesivamente hasta que se corrija la infracción. Exceptuase el caso del inciso 1° del Artículo 77 en cuyo evento la multa se impondrá por una sola vez, y además se procederá como se dispone en el numeral 10° del Artículo 81; 2°) En caso de infracción a lo establecido en el
del Artículo 6°, siempre que no se trate de cambio sustancial de indicaciones, se impondrá multa de mil $1.000,00) a tres mil pesos $3.000,00); 3°) En caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 8°, se impondrá multa de mil ($1.000,00) a cinco mil pesos ($5.000,00) y se dará un plazo de quince (15) días para retirar del mercado el producto; Continuación del Decreto: "por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones". 4°) En caso de infracción a lo dispuesto en el primer inciso y en el
del Artículo 9°, se impondrá multa de mil ($1.000,00= a cinco mil pesos ($5.000,00) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81, numeral 3; 5°) En caso de infracción a lo estatuido en el inciso 1° del Artículo 10°, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00). Si a pesar de la multa no se corrigiere la infracción, se impondrá una nueva por el doble de la anterior y así sucesivamente hasta que se corrija: 6°) En caso de infracción a lo establecido en el Artículo 11, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00). Si a pesar de la multa no se corrigiere la infracción, se impondrá una nueva por el doble de la anterior y así sucesivamente hasta que se corrija; 7°) En caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 35, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00). Multa por igual valor se impondrá en caso de infracción al
del Artículo 41; 8°) En caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 49, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00). Si a pesar de la multa no se corrigiere la infracción, se impondrá una nueva por el doble de la anterior y así sucesivamente hasta que se corrija; 9°) En caso de infracción a la prohibición contenida en el Artículo n52, se impondrá una multa de cinco mil pesos ($5.000,00), sin perjuicio del ¡decomiso del producto ordenado en el Artículo 81, numeral 5°; 10°) en caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 54, se impondrá una multa de mil ($1.000,00) a tres mil pesos ($3.000,00), si el cambio hecho sin autorización es el definido en el Artículo 53; porque si el cambio de fórmula implica variación sustancial de las indicaciones autorizadas en la licencia original, las sanciones a aplicar en este último caso serán las previstas en los Artículos 48, 80 y 81; 11°) En caso de infracción a lo dispuesto en el
del Artículo 56, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00) sin perjuicio del decomiso del producto ordenado en el Artículo 81, numeral 6; 12°) En caso de infracción a lo establecido en el inciso 1° del Artículo 58, se impondrá una multa de mil ($1.000,00) a tres mil pesos ($3.000,00), a menos que el cambio efectuado sin autorización implicaré variación sustancial de las indicaciones señaladas en la licencia original o que, tratándose de la concentración o dosificación, ésta se hubiere variado por fuera de los límites Continuación del Decreto: "por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones". Permitidos, casos en los cuales las sanciones aplicables son las previstas en los Artículos 48, 80 y 81; 13°) En caso de infracción a lo dispuesto en el
del Artículo 58, se impondrá multa de mil pesos ($1000.oo), sin perjuicio del decomiso del producto ordenado en el Artículo 81, numeral 7°; 14°) En caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 63, se impondrá multa de mil pesos ($1.000.oo); 15°) En caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 72, se impondrá una multa de mil pesos ($1000.oo) a cinco mil ($5.000.oo) pesos; sin perjuicio del decomiso del producto ordenado en el Artículo 81, numeral 8°; 16°) En caso de infracción a lo dispuesto en el inciso 1° del Artículo 73, se pondrá multa de mil pesos ($1.000.oo) a cinco mil pesos ($5.000.oo), sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81, numeral 9°; 17°) Con multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), a la persona o entidad que colocare fraudulentamente en alguno de los productos de que trata esta reglamentación, un número de licencia sin haberla obtenido; y, con multa de tres mil pesos ($3.000.oo), a quien diere a la venta un producto sin previa licencia, sin perjuicio en ambos casos del decomiso del producto de que trata el Artículo 81, numeral 10°; 18°) Con multa de cinco mil pesos ($5.000.oo) a la persona o entidad que falsifique o adultere fraudulentamente, la composición de alguno de los productos de que trata esta reglamentación, sin perjuicio en lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo 81 y de la acción penal correspondiente; y, 19°) Con multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), a la persona o entidad que burlare o violare, en cualquier forma, la medida preventiva de congelación prevista en el Artículo 83, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. C. CANCELACION