Micelio

Artículo 79

La Sub-División De Drogas, Alimentos, Cosméticos Sancionará Con Las Multas Que Se Indican A Continuación, A Los Responsables De Las Infracciones A Las Normas De Esta Reglamentación, En La Forma Que Se Indica En Seguid: 1°) En Caso De No Cumplimiento De Lo Ordenado En Los Requerimientos De Que Trata El Artículo 78, O De Infracción A Lo Dispuesto En El Artículo 47, Se Impondrá Multa De Mil Pesos ($1

Decreto 2228 de 1962 · Por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento, y se dictan otras disposiciones (segunda publicación, por haberse agotado la edición del diario oficial 30877 del 18 de agosto de 1962, donde apareció originalmente)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. La Sub-División de Drogas, Alimentos, Cosméticos sancionará con las multas que se indican a continuación, a los responsables de las infracciones a las normas de esta reglamentación, en la forma que se indica en seguid: 1°) En caso de no cumplimiento de lo ordenado en los requerimientos de que trata el Artículo 78, o de infracción a lo dispuesto en el Artículo 47, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00). Si a pesar de la multa no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el requerimiento respectivo, se impondrá nueva multa por el doble de la anterior y así sucesivamente hasta que se corrija la infracción. Exceptuase el caso del inciso 1° del Artículo 77 en cuyo evento la multa se impondrá por una sola vez, y además se procederá como se dispone en el numeral 10° del Artículo 81; 2°) En caso de infracción a lo establecido en el

Parágrafo 1

del Artículo 6°, siempre que no se trate de cambio sustancial de indicaciones, se impondrá multa de mil $1.000,00) a tres mil pesos $3.000,00); 3°) En caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 8°, se impondrá multa de mil ($1.000,00) a cinco mil pesos ($5.000,00) y se dará un plazo de quince (15) días para retirar del mercado el producto; Continuación del Decreto: "por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones". 4°) En caso de infracción a lo dispuesto en el primer inciso y en el

Parágrafo 2

del Artículo 9°, se impondrá multa de mil ($1.000,00= a cinco mil pesos ($5.000,00) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81, numeral 3; 5°) En caso de infracción a lo estatuido en el inciso 1° del Artículo 10°, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00). Si a pesar de la multa no se corrigiere la infracción, se impondrá una nueva por el doble de la anterior y así sucesivamente hasta que se corrija: 6°) En caso de infracción a lo establecido en el Artículo 11, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00). Si a pesar de la multa no se corrigiere la infracción, se impondrá una nueva por el doble de la anterior y así sucesivamente hasta que se corrija; 7°) En caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 35, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00). Multa por igual valor se impondrá en caso de infracción al

Parágrafo

del Artículo 41; 8°) En caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 49, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00). Si a pesar de la multa no se corrigiere la infracción, se impondrá una nueva por el doble de la anterior y así sucesivamente hasta que se corrija; 9°) En caso de infracción a la prohibición contenida en el Artículo n52, se impondrá una multa de cinco mil pesos ($5.000,00), sin perjuicio del ¡decomiso del producto ordenado en el Artículo 81, numeral 5°; 10°) en caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 54, se impondrá una multa de mil ($1.000,00) a tres mil pesos ($3.000,00), si el cambio hecho sin autorización es el definido en el Artículo 53; porque si el cambio de fórmula implica variación sustancial de las indicaciones autorizadas en la licencia original, las sanciones a aplicar en este último caso serán las previstas en los Artículos 48, 80 y 81; 11°) En caso de infracción a lo dispuesto en el

Parágrafo

del Artículo 56, se impondrá multa de mil pesos ($1.000,00) sin perjuicio del decomiso del producto ordenado en el Artículo 81, numeral 6; 12°) En caso de infracción a lo establecido en el inciso 1° del Artículo 58, se impondrá una multa de mil ($1.000,00) a tres mil pesos ($3.000,00), a menos que el cambio efectuado sin autorización implicaré variación sustancial de las indicaciones señaladas en la licencia original o que, tratándose de la concentración o dosificación, ésta se hubiere variado por fuera de los límites Continuación del Decreto: "por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones". Permitidos, casos en los cuales las sanciones aplicables son las previstas en los Artículos 48, 80 y 81; 13°) En caso de infracción a lo dispuesto en el

Parágrafo 1

del Artículo 58, se impondrá multa de mil pesos ($1000.oo), sin perjuicio del decomiso del producto ordenado en el Artículo 81, numeral 7°; 14°) En caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 63, se impondrá multa de mil pesos ($1.000.oo); 15°) En caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 72, se impondrá una multa de mil pesos ($1000.oo) a cinco mil ($5.000.oo) pesos; sin perjuicio del decomiso del producto ordenado en el Artículo 81, numeral 8°; 16°) En caso de infracción a lo dispuesto en el inciso 1° del Artículo 73, se pondrá multa de mil pesos ($1.000.oo) a cinco mil pesos ($5.000.oo), sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81, numeral 9°; 17°) Con multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), a la persona o entidad que colocare fraudulentamente en alguno de los productos de que trata esta reglamentación, un número de licencia sin haberla obtenido; y, con multa de tres mil pesos ($3.000.oo), a quien diere a la venta un producto sin previa licencia, sin perjuicio en ambos casos del decomiso del producto de que trata el Artículo 81, numeral 10°; 18°) Con multa de cinco mil pesos ($5.000.oo) a la persona o entidad que falsifique o adultere fraudulentamente, la composición de alguno de los productos de que trata esta reglamentación, sin perjuicio en lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo 81 y de la acción penal correspondiente; y, 19°) Con multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), a la persona o entidad que burlare o violare, en cualquier forma, la medida preventiva de congelación prevista en el Artículo 83, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. C. CANCELACION

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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