En un término no mayor a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Transporte establecerán y adoptarán las pautas para la construcción y mantenimiento de pasos de fauna en las infraestructuras viales que atraviesan áreas estratégicas y de conectividad para la fauna y fl de las áreas metropolitanas, distritos y municipios para que sean adoptadas por el ente responsable o concesionario de la vía, considerando la capacidad fi del ente territorial.
Los pasos de fauna incluirán, pero no se limitarán a, pasos elevados, pozos subterráneos, pozos aéreos, vados y otros mecanismos que faciliten el cruce seguro de ejemplares de la fauna silvestre.
. Los proyectos de infraestructura nuevos o modificados deberán incluir en su Plan de Manejo Ambiental o en el estudio correspondiente las medidas adecuadas para implementar los pasos de fauna. La realización, el mantenimiento, seguimiento y verificación de estos pasos de fauna estará a cargo de la entidad o concesionario responsable.