Causales para la pérdida de la certificación en educación. La Nación Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá revocar la certificación a los Territorios Indígenas cuando estos se encuentren incursos en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 715 de 2001, previo agotamiento de los procedimientos regulados en sus artículos 29 y 30. El acto de revocación será susceptible de los recursos en la vía gubernativa en efecto devolutivo. Para efectos del presente decreto se entenderá que los Territorios Indígenas se encuentran inmersos en las causales establecidas en los numerales 29.2 y 29.4 del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes casos
Cuando los territorios no cumplan con los estándares mínimos de calidad previstos en el Sistema Educativo Indígena Propio.
Cuando los modelos, propuestas o diseños curriculares que hayan sido construidos comunitariamente no se estén aplicando.
Cuando el servicio público que se esté prestando en los territorios no atienda a los objetivos del sistema educativo indígena propio señalados en el artículo 40 del presente decreto. Adicionalmente, los Territorios Indígenas se encuentran inmersos en la causal consagrada en el numeral 29.3 del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, cuando además se incurra en el reiterado incumplimiento de las obligaciones laborales de los dinamizadores del SEIP, cuya causa sea atribuible a la autoridad indígena propia.