Art 17 En el caso de que un buque naufrago cerca de un puerto habilitado de la República, tan luego como el Administrador de la Aduana tenga conocimiento del hecho nombrará una Comisión del Resguardo, la cual, apoyada por la fuerza pública, si fuere necesario, irá al lugar del siniestro, prestará todos los auxilios del caso que estén en su poder, vigilará los intereses fiscales u conducirá a las Aduanas los efectos que sean puestos en salvamento
Si dichos efectos no estuvieren destinados a la importación de la República, serán depositados en los almacenes de la Aduana, y se procederá como lo dispone el artículo 82 del Código Fiscal