Art. 5°. En caso de que cualquier propietario se negare á pagar el beneficio recibido en su propiedad, de acuerdo con el artículo 3°, el acreedor podrá demandarlo ejecutivamente, y se trendrá como titulo suficiente para entablar la demanda, la diligencia de la entrega de la obra al Gobierno y las diligencias periciales de avalúo.
Decreto 40 de 1905 →Vigente
Artículo 5
, El Acreedor Podrá Demandarlo Ejecutivamente, Y Se Trendrá Como Titulo Suficiente Para Entablar La Demanda, La Diligencia De La Entrega De La Obra Al Gobierno Y Las Diligencias Periciales De Avalúo
Decreto 40 de 1905 · Sobre desecación de lagunas, ciénagas y pantanos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.